Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 18. Pensiones, anualidades y pagos similares
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas, los pagos efectuados de conformidad con la legislación del Seguro Social y las anualidades provenientes de un Estado Contratante y sean pagadas a residentes del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en el primer Estado Contratante.
  2. El término «anualidad» significa una suma fija pagada periódicamente en plazos establecidos durante la vida o durante un período de tiempo determinado o cierto, bajo la obligación de efectuar pagos en contraprestación a una retribución adecuada y justa en dinero o en especie. 
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