Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 18. Pensiones
  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  1. Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
  2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o entidad local del mismo.
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