Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 18. Pensiones
  

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19:

  1. las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;
  2. cualquier tipo de pagos, sean estos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante; pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se originan.
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