Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 18. Pensiones
  
  1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo y el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas bajo el sistema de seguridad social estatal de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
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