Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 18. Pensiones
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 19 las pensiones y se. remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, suelo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y sujeto a las disposiciones del párrafo 2 del Articulo 19, las pensiones y demás beneficios pagados, ya sea en forma periódica o mediante un pago único, otorgados conforme a la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o bajo cualquier sistema publico organizado por un Estado Contratante para propósitos de beneficencia social cualquier anualidad procedente de ese Estado, puede someterse a imposición en ese Estado, pero el impuesto así exigido no deber exceder del 20 por ciento del monto bruto de dichas pensiones o beneficios.
  3. El termino anualidad empleado en el presente Articulo, significa suma determinada que ha de pagarse periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, conforme a una obligación de hacer pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o en su equivalente (distinta de la prestación de servicios). 
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