Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 18. Funciones públicas
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante  o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
  1. posee la nacionalidad de ese Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar  los servicios.
  3.  
  1. No obstante lo dispuesto por el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado  o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichas pensiones o remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
  3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones  y remuneraciones similares por servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
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