Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 18. Funciones publicas
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
es nacional de ese Estado; o
no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.
Sin embargo, dichas pensiones sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.