Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 18. Funciones publicas
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad en cualquier otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
  2. Sin embargo, estos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
  1. posee la nacionalidad de ese Estado, o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
  3. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a los sueldos, salarios y remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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