Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 18. Funciones publicas
  
    1. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
      1. es nacional de ese Estado; o
      2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
    1. Cualquier pensión pagada por, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
    2. Sin embargo, estas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de ese Estado.
  1. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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