Convenio con Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 18. Funciones públicas
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
  1. es nacional de ese Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
  3.  
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
  3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.