Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 17. Pensiones
  
  1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos realizados conforme al sistema de seguridad social público de un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo, serán sometidos a imposición únicamente en ese Estado.
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