Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 17. Pensiones.
  

Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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