Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 17. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de actividades realizadas por un artista o deportista en un Estado Contratante, si la visita a ese Estado se encuentra financiada substancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo. En este caso, las rentas serán sometidas a imposición únicamente en el Estado de residencia del artista o deportista.