Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por artistas (tales como actores de teatro, cine, radio o televisión o como músicos) y deportistas, del ejercicio de sus actividades personales como tales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen dichas actividades. Las rentas a que se refiere este párrafo incluirán el ingreso derivado de cualquier actividad personal desarrollada en el otro Estado Contratante por dichas personas relacionadas con su reputación como artistas o deportistas.
  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente por un artista o deportista y, en calidad del tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
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