Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si se determina que ni el artista del espectáculo ni el deportista, ni las personas que están asociadas con él, participan directa o indirectamente, de los beneficios de la persona mencionada en este párrafo.