Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o como deportista.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de o relacionadas con las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista de sus actividades ejercidas en el otro Estado Contratante, estarán exentas de impuesto en este otro Estado, si dichas actividades son financiadas, total o sustancialmente, con fondos públicos del gobierno de cualquiera de los Estados Contratantes, de una de sus subdivisiones políticas, de una de sus entidades locales o de uno de sus cuerpos estatutarios.
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