Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Cuando un artista del espectáculo o un deportista residente de un Estado Contratante, obtenga del otro Estado Contratante rentas derivadas de sus actividades personales relacionadas con su notoriedad personal como artista del espectáculo o deportista desarrolladas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, las rentas que un artista o deportista obtenga de su actividad personal como tal, estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el cual estas actividades sean desarrolladas, cuando las actividades sean desarrolladas en el curso de una visita sustancialmente sufragada por el otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales o una institución pública dentro del marco de un intercambio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
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