Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 del presente Convenio, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere la frase anterior incluyen cualquier renta obtenida del otro Estado que sea accesoria a la presencia de dicho residente en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15 del presente Convenio, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.