Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, esos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, provenientes de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante como se contemplan en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, estarán exentas del impuesto en ese otro Estado, si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada, total o sustancialmente, por fondos de cualquiera de los Estados Contratantes, una subdivisión política o entidad local del mismo, o tenga lugar de conformidad con un acuerdo o convenio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
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