Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria |
- No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que una persona física residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, y músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
Sin embargo, dichas rentas estarán exentas de impuesto en este otro Estado Contratante si tales actividades son realizadas por una persona física, residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, conforme a un programa especial para el intercambio cultural acordado entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.
- Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas en un Estado Contratante por un artista o deportista y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona residente del otro Estado Contratante, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
Sin embargo, dichas rentas estarán exentas de impuesto en este Estado Contratante si se obtienen de actividades realizadas por una persona física residente del otro Estado Contratante, de conformidad a un programa especial para intercambio cultural acordado entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes y son atribuidas a otra persona residente de este otro Estado Contratante.