Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no serán aplicables al ingreso proveniente de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o deportistas, si las actividades se encuentran substancialmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales de los mismos. En ese caso, el ingreso estará sujeto a imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.
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