Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
  2. Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Se considerará como ingreso al que el presente párrafo aplica, a las rentas que obtenga un residente del otro Estado Contratante por la prestación de servicios personales independientes, el uso directo, arrendamiento o cualquier forma de uso de bienes o la enajenación de los mismos, relacionadas con las actividades llevadas a cabo por el artista o deportista a que se refiere el párrafo 1.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades a que se refiere el párrafo 1 realizadas en el marco de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades si la visita a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados Contratantes, entidades locales,  o una institución pública de los mismos.
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