CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas que obtengan artistas o deportistas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante cuando la visita a este Estado sea sufragada sustancialmente por fondos, públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
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