Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 17.Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas, no obstante lo dispuesto por los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas obtenidas del ejercicio de las actividades de artistas o deportistas en un Estado Contratante, cuando la visita a ese Estado sea financiada completa o principalmente mediante fondos públicos de ese otro Estado, una subdivisión política o entidad local del mismo. En ese caso, las rentas pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente la persona física.
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