Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 16. Dirigentes de sociedades
  
  1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia, o de un órgano análogo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Esta disposición se aplica también a las retribuciones recibidas con motivo del ejercicio de funciones que en virtud de la legislación del Estado Contratante del cual la sociedad sea un residente son consideradas como funciones de naturaleza similar a aquéllas ejercidas por una persona de las mencionadas en la referida disposición.

  1. Las remuneraciones que una persona de las mencionadas en el párrafo 1 reciba de la sociedad con motivo del ejercicio de una actividad diaria de dirección o de carácter técnico, así como las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal como asociado en una sociedad, distinta de una sociedad por acciones, que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones del Artículo 15. 
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