Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 16. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas que un artista o deportista residente de un Estado Contratante obtenga de las actividades personales de dicho residente relacionadas con su reputación como artista o deportista, ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplican a los ingresos obtenidos por artistas o deportistas residentes de un Estado Contratante derivados de actividades personales ejercidas en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado se encuentra substancialmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, incluyendo los fondos provenientes de cualquier subdivisión política, entidad local o cuerpo estatutario del mismo, ni al ingreso que obtengan organizaciones sin fines de lucro con respecto a dichas actividades, siempre y cuando ninguna parte de sus ingresos sea pagada a, o se encuentre de alguna otra forma a disposición del beneficio personal de sus propietarios, fundadores o miembros.