Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 16. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos provenientes de las actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista o deportista, si la visita a dicho Estado es total o principalmente financiada por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales, de los mismos. En este caso, los ingresos estarán sujetos a imposición únicamente en el Estado Contratante del cual el artista o deportista sea residente.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.