Convenio con República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 16. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos provenientes de las actividades realizadas en un Estado Contratante por una artista o deportista, si la visita a dicho Estado Contratante es total o principalmente financiada por fondos públicos del otro Estado Contratante o subdivisiones políticas o entidades locales, siempre que el financiamiento público se compruebe mediante un certificado expedido por la autoridad de ese Estado Contratante que financia la visita. En este caso, los ingresos estarán sujetos a imposición únicamente en el Estado Contratante del cual el artista o deportista sea residente.
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