Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 16. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista estará exento de impuesto en el otro Estado Contratante, sí la visita a ese otro Estado se encuentra substancialmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, una subdivisión política o entidad local del mismo.
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