Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Trabajos dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante.

Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
  1. el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que no excedan en total de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses, y
  2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que es residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, y
  3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado Contratante.
  4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
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