Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Trabajos dependientes
  
  1. Sin perjuicio de los dispuesto en los Artículos 16 (Participaciones de Consejeros), 19 (Pensiones, Anualidades y Alimentos) y 20 (Funciones Públicas), los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
  1. el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días, en un período de doce meses;
  2. las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
  3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
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