Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Trabajos dependientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses contados partir del primer día o del último día del año calendario de que se trate y ya sea que:
la remuneración percibida en el otro Estado Contratante en el año calendario de que se trate, no exceda de mil quinientos dólares canadienses ($l,500) o su equivalente en pesos mexicanos o de la cantidad que, en su caso, se especifique y acuerde mediante el intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
las remuneraciones se paguen por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y dicha remuneración no se soporte por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, sólo será sometido a imposición en este Estado, a menos que la remuneración se obtenga por un residente del otro Estado Contratante.