Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 15. Terminación
  
  1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá, una vez transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.
  2. En caso de terminación, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 9 en relación con cualquier información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Costa Rica: La Embajadora ante los Estados Unidos Mexicanos, Gabriela Jiménez Cruz.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once.

Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el cinco de junio de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.

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