Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales independientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 20 del presente Convenio, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, me de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que comencé o termine en el año fiscal considerado;
las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explote el buque o aeronave.