Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Trabajos dependientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período consecutivo de 12 meses, y
las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 19 y 20, y no obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones percibidas por una persona con motivo de sus actividades como profesor o investigador que sea o haya sido residente del otro Estado Contratante inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, y su estancia en el primer Estado haya tenido como único fin enseñar o llevar a cabo investigaciones para una Universidad u otro centro de enseñanza o de investigación oficialmente reconocido, sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado cuando dichas remuneraciones sean pagadas por un residente del otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán durante un período que no exceda de 24 meses contados a partir de la fecha de la primera llegada del profesor o investigador en el primer Estado con el fin de enseñar o llevar a cabo investigaciones en el mismo.
No obstante las disposiciones precedentes de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.