Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado si:
  1. el perceptor permanece en el otro Estado, durante uno o varios periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses que comencé o termine en el ejercicio fiscal considerado, y
  2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
  3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
  4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 
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