CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 15. Servicios personales dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
    1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
    2. las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
    3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en este Estado.
  2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga remuneraciones respecto de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en tráfico internacional por un consorcio de transporte aéreo u otra forma de empresa conjunta integrada por empresas de diferentes países, incluida una empresa que es residente de este Estado, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en este Estado.
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