Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por una persona física, residente de un Estado Contratante, por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
  1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal o en el año del ingreso correspondiente, según sea el caso; y
  2. las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que sea residente del Estado mencionado en primer lugar; y
  3. las remuneraciones no son deducibles para efectos de la determinación de los beneficios gravables de un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en ese otro Estado.
  4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
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