Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 15. Servicios personales dependientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta manera, dichas remuneraciones en la medida en que se obtengan del mismo, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
el beneficiario permanece en total en el otro Estado, uno o varios periodos, que no exceden en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.