Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales independientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
  3. el perceptor permanece en este otro Estado, uno o varios periodos que no exceden en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que comencé o termine en el año fiscal considerado;
    y
  1. las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora residente del Estado en que reside el perceptor; y
  2. las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en este otro Estado.
  3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se aplican a la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante, denominado el empleado en el presente párrafo y pagada por o en nombre de un empleador residente de este Estado respecto de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante cuando:
  1. en el curso de este empleo, el empleado presta servicios a una persona, distinta al empleador que, directa o indirectamente, supervisa, dirige o controla la forma en que se prestan estos servicios; y
  2. el empleador no es responsable de llevar a cabo los objetivos para los cuales se presta el servicio.
  1. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se graven los beneficios de la empresa de acuerdo con el Artículo 8 del presente Convenio.
  2. Cuando un residente de Noruega obtenga remuneraciones respecto de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en trafico internacional por el consorcio del Sistema Escandinavo de AerolÌneas (SAS), dicha remuneración solo puede someterse a imposición en Noruega.
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