Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante suelo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
  1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comencé o termine en el año de calendario considerado, y
  2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y
  3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
  4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado en trafico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que este situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
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