Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 15. Servicios personales dependientes
Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el año fiscal respectivo; y
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que opera los buques y aeronaves es residente.