Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Trabajos independientes
Las rentas que un residente de uno de los Estados obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, en las siguientes circunstancias, estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado:
cuando disponga regularmente de una base fija para el desempeño de sus actividades en el otro Estado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
cuando esté presente en el otro Estado por un período o períodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses que comiese o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de sus actividades desempeñadas en este otro Estado.
La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.