Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
  1. el residente siendo persona física permanece en el otro Estado por un periodo o períodos que excedan en total de 183 días en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
  2. el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar actividades, pero solo en la medida en que sean atribuirles a los servicios realizados en este otro Estado.
  3. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científicos, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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