Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Trabajos independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, salvo que:
  1. disponga regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades; o
  2. esté presente en este otro Estado Contratante por un período o períodos, que excedan en total de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses.

    Si tiene dicha base fija o permanece en este otro Estado Contratante por el período o períodos anteriormente señalados, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante pero solo en la medida en que sean atribuibles a esta base fija o se obtengan en este otro Estado Contratante durante el período o períodos anteriormente señalados.
  3. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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