Art. 14. Servicios profesionales y técnicos independientes
Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Ingresos derivados del empleo
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, únicamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, excepto en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando dichas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
si tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a esa base fija estarán sujetas a imposición en ese otro Estado Contratante; o
si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses, iniciando o finalizando en el ejercicio fiscal correspondiente; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a las actividades desarrolladas en ese otro Estado Contratante, podrán estar sujetas a imposición en ese otro Estado Contratante.
La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.