Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios profesionales
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
    1. el residente, siendo persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
    2. el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo por las rentas atribuibles los servicios realizados en este otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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