CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
    1. el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal considerado; o
    2. el residente disponga de manera habitual de una base fija en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades; pero en cualquier caso, sólo en la medida en que las rentas sean atribuibles a los servicios realizados en ese otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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