Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante en las siguientes circunstancias:
  1. si tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a dicha base fija estarán sujetas a imposición en ese otro Estado Contratante; o
  2. si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183 días en cualquier período de doce meses, iniciando o finalizando en el ejercicio fiscal correspondiente; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a las actividades desarrolladas en ese otro Estado Contratante durante el periodo o periodos antes mencionados, podrán estar sujetas a imposición en ese otro Estado.
  1. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
  2. Para efectos del impuesto mexicano, la base fija se determinará conforme a los principios aplicables al establecimiento permanente.
  3. Las rentas obtenidas por una sociedad residente de Barbados, derivadas del suministro de servicios personales a través de una base fija en México, serán tratadas de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del presente Artículo. En ese caso, la sociedad puede calcular el impuesto sobre las rentas obtenidas por dichos servicios sobre una base net
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