Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. El ingreso obtenido por una persona física que sea residente de un Estado Contratante, respecto de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo puede someterse  a imposición en ese Estado. Sin embargo, si dicha persona física:
    1. tiene regularmente a su disposición una base fija en el otro Estado Contratante para efectos de desempeñar dichas actividades; o
    2. está presente en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal o en el ejercicio del ingreso correspondiente, según sea el caso, en ese otro Estado, el ingreso podrá someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que dicho ingreso sea atribuible a servicios desarrollados desde esa base fija o en ese otro Estado durante dicho periodo o periodos.
  2. La expresión “servicios profesionales” incluye servicios prestados en el ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como el ejercicio de actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
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